Este documento lo encontre al estar revisando el ramo de mercedes del Archivo General de la Nación.
No es un tema que actualmente investige pero lo publico en este espacio porque me pareció interesante, primero como creyente y después por su fecha, 1565, 33 años mas tarde de la fecha oficial de la aparición de la virgen en el cerro del Tepeyac.
Conociendo un poco la polemica de la aparición de la fecha y de referencias tempranas, me llamo la atención que en este documento se asignen a indios para el servicio y reparos de la Ermita y la Casa.
No soy experto, pero si la palabra reparar tiene la misma connotación que al presente, esto nos lleva a dos supuestos:
La Ermita ya tenía varios años de construida y se le estaban haciendo arreglos o presentaba hundimientos a pesar de ser recien construida.
Ignoro si alguién más ya lo publicó en alguna revista o libro.
La ortografía se adapto al uso actual.
AGN, Mercedes 8:148
Para que Francisco Muñoz repartidor de indios de 10 indios para el servicio de Nuestra Señora de Guadalupe.
Nosotros el Presidente y Oidores de la Audiencia Real de la Nueva España etc. Por cuanto por parte de vos Domingo de Corona y Gonzalo Hernandez de Dueñas Mayordomos de la hermita de Nuestra Señora de Guadalupe en terminos de esta ciudad nos fue pedido y suplicado que en cumplimiento de lo que por esta Real Audiencia fue mandado a Andres de Cabrera repartidor que a sido de los indios de las cobranzas de esta ciudad cerca de los treinta indios que se le mandaron dar para el servicio de la dicha hermita del cual dicho mandamiento antes nos hicistes presentación mandasemos a Francisco Muños repartidor que al presente es de los dichos indios guardase e cumpliese el dicho mandamiento y en cumplimiento de el se diese y repartiese los dichos treinta indios de servicio para la dicha hermita por la presente mandamos al susodicho Francisco Muños repartidor que es al presente que de los indios que se traen a esta ciudad para el dicho repartimiento os de y haga dar diez indios para el servicio y reparos de la dicha hermita y casa de ella pagandoles cada semana lo que por esta Real Audiencia esta acordado y haciendoles buen tratamiento lo qual mandamos que asi hagais y cumplais por el tiempo que fuere la voluntad de esta Real Audiencia fecha en México a 10 de octubre de mil e quinientos y sesenta y cinco años señalado de la Real Audiencia y firmado del secretario Bilches.
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jueves, 29 de octubre de 2009
domingo, 6 de septiembre de 2009
1542 Prohibición de comercio.
Este es el segundo documento que prohibe el comercio entre los españoles y los indigenas, en Cosamaloapan y Guaspaltepec (entre otros pueblos). Se prohibe a los españoles vender fiado y vender vino a los principales y gobernadores indigenas.
Ambos documentos tiene la misma fecha y casi el mismo texto.
La diferencia del documento de la foja 45v en el castigo, mientras en el otro documento la pena es el destierro en este segundo documento disminuye la severidad. La venta de fiado se castiga al vendedor, quitando al comprador la obligación de pagar y la venta de vino se castiga con una multa monetaria.
Archivo General de la Nación
Instituciones Coloniales
Real Audiencia
Ramo Mercedes Vol. 01 Foja 46v
19 de mayo de 1542
Para que Juan Fernandes y otros españoles que no tengan conpañia ni contratacion con los principales caciques ni governadores de los pueblos de guaspaltepeque e cuçamaluaba y otros pueblos comarcanos ni les vendan vino ninguno ny cosa alguna fiada.
Yo don Antonio de Mendoza etc. por quanto yo soy informado que un
Juan Fernandes y otros españoles han handado y anda en los pueblos
de guaspaltepeque e cuçamaluava e teutila e oxitlan e xalpa
y en uçila la y tepecuala y papalotiquipaque y otros pueblos
comarcanos tratando y contrando con los yndios de los
dichos pueblos vendiendoles vino e otras cosas a preçios muy
eçesivos engañandolos en las dichas contrataciones vendiendoles
las tales cosas fiadas y que si no se remediase lo susodho suçederian
muy grandes dasños e ynconvenientes e que la que peor es por vendelles
el dicho vino y otras cosas an ynpuesto e ynponen a los caçiques
y principales de los tales pueblos que rroben a los maçeguales para
que les paguen lo que les venden y que allende desto los tales prinçipales
y caçiques se enborachan y hazen y cometen eçesos en ofensa de dios
nuestro señor y estorvan e ynpiden la dotrina cristiana de que se rrecreçe
mal exenplo y por my visto para el rremedio dello y evitar los
ynconvinientes que de no se rremediar lo susodicho podrian suçeder
mande dar este mandamiento en la dicha rrazon por el qual proibo defiendo
y mando asi al dicho Juan Fernandes como a otros qualesquier españoles
y personas de qualquier calidad que sean no sean osados por ninguna via
que sea de vender ni vendan a los yndios ningunas cosas
fiadas sino fuere a luego pagar con aperçibimiento que si algunas
cosas le vendieren fiadas los tales yndios no se han obligados
a pagar cosa alguna e so por ninguno el contrato que sobre ello
se hiziere e mando que por ninguna via que sea no sean osados
a les vender vino alguno so pena de çiento pesos de oro de minas la
terçia parte para la camara e fisco de su magestad y las otras dos
terçias partes para el denunçiador e juez que lo sentençiare y mando
a qualesquier corregidores y justiçias de qualesquier pueblos desta
nueva españa que si alguna persona o personas fueren e pasaren con
tra el thenor y forma de lo en este mi mandamiento conthenido
se ynforme dello y executen las dichas penas en sus personas y bienes e para
que mejor venga a notiçia de todos mando que sea pregone
en los dichos pueblos de suso nonbrados y en los otros comarcanos donde oviere justicia de su magestad e
se de a entender a los dichos yndios fecho en mexico a diez
e nueve dias del mes de mayo de myll e quinientos
e quarenta e dos años / don Antonio de Mendoça.
Ambos documentos tiene la misma fecha y casi el mismo texto.
La diferencia del documento de la foja 45v en el castigo, mientras en el otro documento la pena es el destierro en este segundo documento disminuye la severidad. La venta de fiado se castiga al vendedor, quitando al comprador la obligación de pagar y la venta de vino se castiga con una multa monetaria.
Archivo General de la Nación
Instituciones Coloniales
Real Audiencia
Ramo Mercedes Vol. 01 Foja 46v
19 de mayo de 1542
Para que Juan Fernandes y otros españoles que no tengan conpañia ni contratacion con los principales caciques ni governadores de los pueblos de guaspaltepeque e cuçamaluaba y otros pueblos comarcanos ni les vendan vino ninguno ny cosa alguna fiada.
Yo don Antonio de Mendoza etc. por quanto yo soy informado que un
Juan Fernandes y otros españoles han handado y anda en los pueblos
de guaspaltepeque e cuçamaluava e teutila e oxitlan e xalpa
y en uçila la y tepecuala y papalotiquipaque y otros pueblos
comarcanos tratando y contrando con los yndios de los
dichos pueblos vendiendoles vino e otras cosas a preçios muy
eçesivos engañandolos en las dichas contrataciones vendiendoles
las tales cosas fiadas y que si no se remediase lo susodho suçederian
muy grandes dasños e ynconvenientes e que la que peor es por vendelles
el dicho vino y otras cosas an ynpuesto e ynponen a los caçiques
y principales de los tales pueblos que rroben a los maçeguales para
que les paguen lo que les venden y que allende desto los tales prinçipales
y caçiques se enborachan y hazen y cometen eçesos en ofensa de dios
nuestro señor y estorvan e ynpiden la dotrina cristiana de que se rrecreçe
mal exenplo y por my visto para el rremedio dello y evitar los
ynconvinientes que de no se rremediar lo susodicho podrian suçeder
mande dar este mandamiento en la dicha rrazon por el qual proibo defiendo
y mando asi al dicho Juan Fernandes como a otros qualesquier españoles
y personas de qualquier calidad que sean no sean osados por ninguna via
que sea de vender ni vendan a los yndios ningunas cosas
fiadas sino fuere a luego pagar con aperçibimiento que si algunas
cosas le vendieren fiadas los tales yndios no se han obligados
a pagar cosa alguna e so por ninguno el contrato que sobre ello
se hiziere e mando que por ninguna via que sea no sean osados
a les vender vino alguno so pena de çiento pesos de oro de minas la
terçia parte para la camara e fisco de su magestad y las otras dos
terçias partes para el denunçiador e juez que lo sentençiare y mando
a qualesquier corregidores y justiçias de qualesquier pueblos desta
nueva españa que si alguna persona o personas fueren e pasaren con
tra el thenor y forma de lo en este mi mandamiento conthenido
se ynforme dello y executen las dichas penas en sus personas y bienes e para
que mejor venga a notiçia de todos mando que sea pregone
en los dichos pueblos de suso nonbrados y en los otros comarcanos donde oviere justicia de su magestad e
se de a entender a los dichos yndios fecho en mexico a diez
e nueve dias del mes de mayo de myll e quinientos
e quarenta e dos años / don Antonio de Mendoça.
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Guaspaltepec,
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Siglo XVI
1542 Prohibición de comercio.
Este documento es importante porque refleja el procedimiento de comercio de los españoles con los indigenas en la cuenca del Papaloapan. Entre los pueblos mencionados esta Cosamaloapan y Guaspaltepec, ambos se ubican en el actual estado de Veracruz.
Existen dos documentos con la misma fecha y casi el mismo texto, solo cambia la pena aplicada.
El virrey prohibe este tipo de negociación por las consecuencias que esta teniendo y como castigo señala el destierro de Nueva España.
Archivo General de la Nación
Instituciones Coloniales
Real Audiencia
Ramo Mercedes Vol 01 Foja 45v
19 de mayor de 1542
Para que Juan Fernandes y otros españoles no esten en Guaspaltepeque ni otros pueblos desta Nueva España ni contraten con los indios dellos.
Yo don Antonio de Mendoza por quanto / yo soy informado
que un juan fernandes e otros españoles / an andado
y andan / en los pueblos de guaspaltepeque e cuçama
luava e teutila e oxitlan e xalapa y en uçila
y papalotiquipaque e otros pueblos comarcanos
tratando e contratando con los yndios de los
dichos pueblos vendiendoles vino e otras cosas
a preçios muy excesivos engañandolos en las dichas
contrataciones vendiendoles las tales cosas fiadas
y que sy no se remediase lo susodho subçideryan
muy grandes ynconveny daños e ynconvenientes e que
lo que peor es / por vendeles el dho vino e o
tras cosas an ynpuesto e ynponen a los caciques
e principales de los tales pueblos que roben a los
maçeguales / pa que les paguen lo que les ven
den / y que allende desto los tales prençipales
y caçiques se enborrachan e hazen e cometen
exçesos en ofensa de dios nuestro señor y estorvan
y enpiden la dotrina cristiana de que se rrecreçe mal
en xenplo e por my visto para el rremedio dello y e
vitar los ynconvinientes que de no se rreme
diar lo susodho podran suçeder mande dar este
mandamiento en la dha rrazon por el qual proybo de
fiendo e mando ansi al dho Juan Fernandes como
a otros qualesquier españoles e personas de
qualquier calidad que sean no sean osados por
ninguna via que sea a tener e tengan con los
dhos yndios ningunas contrataçiones ni con
pañias ni les vendan ningun vino ni otra cosa
alguna so pena de destierro perpetuo desta nue
va españa e de çiento pesos de oro de minas la tercia
parte para la camara e fisco de su magestad e las dos
terçias partes para el denunçiador e juez que lo sen
tençiare e mando a qualesquier corregidores
e justicias de qualesquier pueblos desta nueva es
paña que si alguna o algunas personas fueren
o pasaren contra el tenor o forma de lo en este man
damiento contenido se ynforman dello y executen las
penas en sus personas e bienes e para que mejor
venga a noticia de todos mando que se pregone
en los dhos pueblos de suso nonbrados y en los otros
comarcanos donde oviere justicia de su magestad
e se de a entender a los dhos yndios e mando que
si algun caçique o governador tuviere alguna
contrataçion con los dhos españoles o les con
prare o conpraren vino y no fuere delante de
la justiçia por el mesmo caso les sea quitado el
cargo que tuviere // a diez e nueve dias del
mes de mayo de mill e quinientos quarenta e
dos años / don antonio de mendoça / por manda
do de su señoria antonio de turçios //
Existen dos documentos con la misma fecha y casi el mismo texto, solo cambia la pena aplicada.
El virrey prohibe este tipo de negociación por las consecuencias que esta teniendo y como castigo señala el destierro de Nueva España.
Archivo General de la Nación
Instituciones Coloniales
Real Audiencia
Ramo Mercedes Vol 01 Foja 45v
19 de mayor de 1542
Para que Juan Fernandes y otros españoles no esten en Guaspaltepeque ni otros pueblos desta Nueva España ni contraten con los indios dellos.
Yo don Antonio de Mendoza por quanto / yo soy informado
que un juan fernandes e otros españoles / an andado
y andan / en los pueblos de guaspaltepeque e cuçama
luava e teutila e oxitlan e xalapa y en uçila
y papalotiquipaque e otros pueblos comarcanos
tratando e contratando con los yndios de los
dichos pueblos vendiendoles vino e otras cosas
a preçios muy excesivos engañandolos en las dichas
contrataciones vendiendoles las tales cosas fiadas
y que sy no se remediase lo susodho subçideryan
muy grandes ynconveny daños e ynconvenientes e que
lo que peor es / por vendeles el dho vino e o
tras cosas an ynpuesto e ynponen a los caciques
e principales de los tales pueblos que roben a los
maçeguales / pa que les paguen lo que les ven
den / y que allende desto los tales prençipales
y caçiques se enborrachan e hazen e cometen
exçesos en ofensa de dios nuestro señor y estorvan
y enpiden la dotrina cristiana de que se rrecreçe mal
en xenplo e por my visto para el rremedio dello y e
vitar los ynconvinientes que de no se rreme
diar lo susodho podran suçeder mande dar este
mandamiento en la dha rrazon por el qual proybo de
fiendo e mando ansi al dho Juan Fernandes como
a otros qualesquier españoles e personas de
qualquier calidad que sean no sean osados por
ninguna via que sea a tener e tengan con los
dhos yndios ningunas contrataçiones ni con
pañias ni les vendan ningun vino ni otra cosa
alguna so pena de destierro perpetuo desta nue
va españa e de çiento pesos de oro de minas la tercia
parte para la camara e fisco de su magestad e las dos
terçias partes para el denunçiador e juez que lo sen
tençiare e mando a qualesquier corregidores
e justicias de qualesquier pueblos desta nueva es
paña que si alguna o algunas personas fueren
o pasaren contra el tenor o forma de lo en este man
damiento contenido se ynforman dello y executen las
penas en sus personas e bienes e para que mejor
venga a noticia de todos mando que se pregone
en los dhos pueblos de suso nonbrados y en los otros
comarcanos donde oviere justicia de su magestad
e se de a entender a los dhos yndios e mando que
si algun caçique o governador tuviere alguna
contrataçion con los dhos españoles o les con
prare o conpraren vino y no fuere delante de
la justiçia por el mesmo caso les sea quitado el
cargo que tuviere // a diez e nueve dias del
mes de mayo de mill e quinientos quarenta e
dos años / don antonio de mendoça / por manda
do de su señoria antonio de turçios //
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sábado, 29 de agosto de 2009
1536-1558 Tributos del pueblo de Cosamaloapan
Se reproducen los documentos relacionados a Cosamaloapan del Libro de las Tasaciones por su valor histórico y por el dificil acceso al libro impreso en 1952.
El pueblo de Cuzamasernaca, siguiente a Cosamaloapan de los listados en el libro, se reproduce por ocuparse en un artículo que se publicara en otro blog.
El texto se obtuvo de internet, y solo faltan unas lineas de la página 162.
González de Cossío, Francisco
El Libro de las tasaciones de pueblos de la Nueva España, siglo XVI
México: Archivo General de la Nación, 1952.
En diez y seis de septiembre de mil quinientos treinta y seis años, vista por el muy ilustre señor Visorrey e Oficiales de su Majestad, la información hecha por el pueblo de Cuzamaluaua, por el cual en efecto parece no poder cumplir los tributos, conforme a la tasación se les mandó abajar de cada tributo diez cargas de cacao por dos años, primeros siguientes que corran e se cuenten desde hoy dicho día los cuales dichos dos años pagados tornen a dar todos los tributos que son obligados conforme a la tasación en que están tasados. Quítase asimismo el Corregidor por estos dos años.
En nueve de junio de treinta y nueve (años) , vista por el muy ilustre Visorrey de esta nueva España, la información hecha a pedimento de los indios de Cucamaluaba, por la cual consta y parece no poder cumplir los tributos conforme a esta tasación por la poca posibilidad y estar despoblado el dicho pueblo y sus estancias de pestilencia e anbre (hambre) y estar destruidos los cacaguetales de los temporales, mandó que por dos años primeros siguientes que corran desde el día, no se cobren los tributos del dicho pueblo de las diez cargas, porque en este tiempo se puedan rehacer e tornar a poblar e cumplidos los dichos dos años, cumplan dende adelante esta dicha tasación que cumplieren estos dos años que es a quince de septiembre, entiéndese que se les quitan por estos otros dos años las diez cargas de cacao de los dos tercios.
En diez y seis de septiembre de mil quinientos cuarenta y un (años) se mandó que en lugar de las sementeras ambas den cada tributo media carga de cacao que es equivalente al valor de lo que constó por información que se podría coger.
En cinco de septiembre de quinientos cuarenta y un (años) habiendo visto su señoría y los Oficiales de su Majestad cierta información que dieron bastante se le prorrogó por los otros dos años la sucesión del cacao que se les hizo de manera que son por todos seis años.
En doce de marzo de mill e quinientos e cuarenta e nueve años, se remitió a los indios de este pueblo de Cuzamaluaua, atenta cierta información de su poca posibilidad los tributos rezagados que debían que eran veinte e una cargas de cacao y ciento sesenta piezas de naguas y mando que por tiempo de seis años solamente den en tributo a su Majestad en cada un año veinte e cinco cargas de cacao de a veinte e cuatro mill almendras, puestas en la Veracruz porque en este tiempo los naturales se puedan reformar y cumplidos tornen a dar por entero la tasación que antes estaban tasados.
En la ciudad de México veinte e tres días del mes de marzo de mill e quinientos cincuenta e tres años, vista esta información en acuerdo por los señores Presidente e Oidores de la Audiencia Real de la Nueva España, tomada a pedimento de los indios del pueblo de Cuzamaluaba, sobre no poder cumplir los tributos en que están tasados, ni el tributo de cacao del año pasado a causa del terremoto y caso fortuito que sucedió en el dicho pueblo y su comarca, estando presentes los Oficiales de su Majestad, atento lo que por la dicha información consta se acordó y mandó que por ahora hasta que adelante otra cosa se provea y mande no se cobre de los naturales del dicho pueblo de Cuzamaluaba, las veinte y cinco cargas de cacao que eran obligados a dar en tributo el año pasado de mill e quinientos e cincuenta y dos años y se dé provisión dirigida en forma a Juan de Salinas, Corregidor de Xalapa, para que citado el Fiscal y Oficiales de su Majestad vea y visite el dicho pueblo y la gente que en él hay, y teniendo consideración a la calidad y posibilidad de los naturales de él envíe su parecer con juramento qué tributos podrán dar y tributar en cada año a su Majestad buenamente sin vejación y molestia que sean de las cosas industriales que ellos tienen crían y cogen en su tierra para que todo visto se tase el tributo que han de ser abligados a dar y en el entretanto paguen el tributo en que fueron moderados a respecto de veinte y cinco cargas de cacao por año. y así lo pronunciaron y mandaron. Estaba señalado el auto de los señores Presidente e Oidores.
En la ciudad de México nueve días del mes de octubre de mill e quinientos e cincuenta e tres años, vista esta información en acuerdo por los señores Presidente e Oidores de la Audiencia Real de la Nueva España, .... (faltan unas lineas)
El pueblo de Cuzamasernaca, siguiente a Cosamaloapan de los listados en el libro, se reproduce por ocuparse en un artículo que se publicara en otro blog.
El texto se obtuvo de internet, y solo faltan unas lineas de la página 162.
González de Cossío, Francisco
El Libro de las tasaciones de pueblos de la Nueva España, siglo XVI
México: Archivo General de la Nación, 1952.
Pág. 161
.
Corregimiento. Cuzamaluaua, en el río de Alvarado. Obispado de Tascala.
(Al margen): de su majestad.
Estan tasados que den cada ochenta días veinte cargas de cacao y ochenta piezas de naguas, y cada año dos sementeras, una de maíz y otra de algodón, lo cual traigan a las barcas para que se lleve a la Veracruz y que den la comida moderada al Corregidor cuando estuviere en el pueblo.
(Al margen): de su majestad.
Estan tasados que den cada ochenta días veinte cargas de cacao y ochenta piezas de naguas, y cada año dos sementeras, una de maíz y otra de algodón, lo cual traigan a las barcas para que se lleve a la Veracruz y que den la comida moderada al Corregidor cuando estuviere en el pueblo.
En diez y seis de septiembre de mil quinientos treinta y seis años, vista por el muy ilustre señor Visorrey e Oficiales de su Majestad, la información hecha por el pueblo de Cuzamaluaua, por el cual en efecto parece no poder cumplir los tributos, conforme a la tasación se les mandó abajar de cada tributo diez cargas de cacao por dos años, primeros siguientes que corran e se cuenten desde hoy dicho día los cuales dichos dos años pagados tornen a dar todos los tributos que son obligados conforme a la tasación en que están tasados. Quítase asimismo el Corregidor por estos dos años.
En nueve de junio de treinta y nueve (años) , vista por el muy ilustre Visorrey de esta nueva España, la información hecha a pedimento de los indios de Cucamaluaba, por la cual consta y parece no poder cumplir los tributos conforme a esta tasación por la poca posibilidad y estar despoblado el dicho pueblo y sus estancias de pestilencia e anbre (hambre) y estar destruidos los cacaguetales de los temporales, mandó que por dos años primeros siguientes que corran desde el día, no se cobren los tributos del dicho pueblo de las diez cargas, porque en este tiempo se puedan rehacer e tornar a poblar e cumplidos los dichos dos años, cumplan dende adelante esta dicha tasación que cumplieren estos dos años que es a quince de septiembre, entiéndese que se les quitan por estos otros dos años las diez cargas de cacao de los dos tercios.
En diez y seis de septiembre de mil quinientos cuarenta y un (años) se mandó que en lugar de las sementeras ambas den cada tributo media carga de cacao que es equivalente al valor de lo que constó por información que se podría coger.
En cinco de septiembre de quinientos cuarenta y un (años) habiendo visto su señoría y los Oficiales de su Majestad cierta información que dieron bastante se le prorrogó por los otros dos años la sucesión del cacao que se les hizo de manera que son por todos seis años.
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Pág. 162
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En diez y siete días del mes de septiembre de mill e quinientos e cuarenta e seis años, a los indios de este pueblo de Cuzamaluaua, se les remitió el tributo rezagado que parece que estaban debiendo a su Majestad y se les prorrogó la suelta, e quita que les estaba hecho de los tributarios que han de dar por otros tres años más que corran desde hoy dicho día en adelante.
En doce de marzo de mill e quinientos e cuarenta e nueve años, se remitió a los indios de este pueblo de Cuzamaluaua, atenta cierta información de su poca posibilidad los tributos rezagados que debían que eran veinte e una cargas de cacao y ciento sesenta piezas de naguas y mando que por tiempo de seis años solamente den en tributo a su Majestad en cada un año veinte e cinco cargas de cacao de a veinte e cuatro mill almendras, puestas en la Veracruz porque en este tiempo los naturales se puedan reformar y cumplidos tornen a dar por entero la tasación que antes estaban tasados.
En la ciudad de México veinte e tres días del mes de marzo de mill e quinientos cincuenta e tres años, vista esta información en acuerdo por los señores Presidente e Oidores de la Audiencia Real de la Nueva España, tomada a pedimento de los indios del pueblo de Cuzamaluaba, sobre no poder cumplir los tributos en que están tasados, ni el tributo de cacao del año pasado a causa del terremoto y caso fortuito que sucedió en el dicho pueblo y su comarca, estando presentes los Oficiales de su Majestad, atento lo que por la dicha información consta se acordó y mandó que por ahora hasta que adelante otra cosa se provea y mande no se cobre de los naturales del dicho pueblo de Cuzamaluaba, las veinte y cinco cargas de cacao que eran obligados a dar en tributo el año pasado de mill e quinientos e cincuenta y dos años y se dé provisión dirigida en forma a Juan de Salinas, Corregidor de Xalapa, para que citado el Fiscal y Oficiales de su Majestad vea y visite el dicho pueblo y la gente que en él hay, y teniendo consideración a la calidad y posibilidad de los naturales de él envíe su parecer con juramento qué tributos podrán dar y tributar en cada año a su Majestad buenamente sin vejación y molestia que sean de las cosas industriales que ellos tienen crían y cogen en su tierra para que todo visto se tase el tributo que han de ser abligados a dar y en el entretanto paguen el tributo en que fueron moderados a respecto de veinte y cinco cargas de cacao por año. y así lo pronunciaron y mandaron. Estaba señalado el auto de los señores Presidente e Oidores.
En la ciudad de México nueve días del mes de octubre de mill e quinientos e cincuenta e tres años, vista esta información en acuerdo por los señores Presidente e Oidores de la Audiencia Real de la Nueva España, .... (faltan unas lineas)
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Pág. 163
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tasados, atento lo que por la dicha información consta, dijeron que por tiempo de diez años, primeros siguientes, tan solamente los naturales del dicho pueblo den en tributo en cada un año díez cargas de cacao y dos cargas de ropa de naguas y camisas y que ambas cargas tengan cuarenta naguas y cuarenta camisas, y que la mitad del tributo den de aquí a seis meses, y la otra mitad den de a otros seis meses y así sucesivamente el cual dicho tributo den en la cabecera del dicho pueblo y no sean obligados a los sacar ni llevar fuera de él y que esto que dicho es se guarde y cumpla y no se les pida, ni lleve más so las penas de las Ordenanzas y se siente en el libro de las Tasaciones y se tome la razón en la Contaduria de su Majestad y se dé copia a los indios. Estaba señalado el auto de los señores Presidente e Oidores.
En la ciudad de México trece días del mes de mayo de mill e quinientos e cincuenta e ocho años, vista por los señores Presidente e Oidores de la Audiencia Real de la Nueva España, esta información, tomada a pedimento de los indios de Cuzamaluaba, sobre que no pueden cumplir los tributos en que están tasados, presentes los Oficiales de su Majestad, atento lo que por ella consta y la calidad del dicho pueblo y la cantidad de gente que en él hay se mandó que por tiempo de díez años primeros siguientes, los naturales del dicho pueblo tan solamente den en tributo cinco cargas de cacao de a veinte e cuatro mili almendras cada carga y una carga de naguas e camisas de veinte piezas en todo el año y no otra cosa alguna, puesto en la cabecera del dicho pueblo y no se les pida, ni lleve más so las penas de las Ordenanzas y esto se guarde por tasación y se asiente en el libro y tome la razón en los libros de la Contaduría y se dé un traslado a los indios.
CUZAMASERNACA, en la comarca de la Veracruz. Obispado de Tascala
(Al margen:) la. en Pedro Moreno, vecino de los Angeles y Conquistador.
Están tasados que den cada ochenta días cuatro cargas de cacao, y cinco mantas y cinco mastiles y cinco camisas e cinco naguas y cada seis meses cuatro cargas de ají, y le hagan su sementera de maíz como suelen y le den su servicio. Antonio de Turcíos. ( Rúbrica).
CUZAMASERNACA, en la comarca de la Veracruz. Obispado de Tascala
(Al margen:) la. en Pedro Moreno, vecino de los Angeles y Conquistador.
Están tasados que den cada ochenta días cuatro cargas de cacao, y cinco mantas y cinco mastiles y cinco camisas e cinco naguas y cada seis meses cuatro cargas de ají, y le hagan su sementera de maíz como suelen y le den su servicio. Antonio de Turcíos. ( Rúbrica).
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