domingo, 6 de septiembre de 2009

1542 Prohibición de comercio.

Este es el segundo documento que prohibe el comercio entre los españoles y los indigenas, en Cosamaloapan y Guaspaltepec (entre otros pueblos). Se prohibe a los españoles vender fiado y vender vino a los principales y gobernadores indigenas.

Ambos documentos tiene la misma fecha y casi el mismo texto.

La diferencia del documento de la foja 45v en el castigo, mientras en el otro documento la pena es el destierro en este segundo documento disminuye la severidad. La venta de fiado se castiga al vendedor, quitando al comprador la obligación de pagar y la venta de vino se castiga con una multa monetaria.

Archivo General de la Nación
Instituciones Coloniales
Real Audiencia
Ramo Mercedes Vol. 01 Foja 46v
19 de mayo de 1542


Para que Juan Fernandes y otros españoles que no tengan conpañia ni contratacion con los principales caciques ni governadores de los pueblos de guaspaltepeque e cuçamaluaba y otros pueblos comarcanos ni les vendan vino ninguno ny cosa alguna fiada.

Yo don Antonio de Mendoza etc. por quanto yo soy informado que un
Juan Fernandes y otros españoles han handado y anda en los pueblos
de guaspaltepeque e cuçamaluava e teutila e oxitlan e xalpa
y en uçila la y tepecuala y papalotiquipaque y otros pueblos
comarcanos tratando y contrando con los yndios de los
dichos pueblos vendiendoles vino e otras cosas a preçios muy
eçesivos engañandolos en las dichas contrataciones vendiendoles
las tales cosas fiadas y que si no se remediase lo susodho suçederian
muy grandes dasños e ynconvenientes e que la que peor es por vendelles
el dicho vino y otras cosas an ynpuesto e ynponen a los caçiques
y principales de los tales pueblos que rroben a los maçeguales para
que les paguen lo que les venden y que allende desto los tales prinçipales
y caçiques se enborachan y hazen y cometen eçesos en ofensa de dios
nuestro señor y estorvan e ynpiden la dotrina cristiana de que se rrecreçe
mal exenplo y por my visto para el rremedio dello y evitar los
ynconvinientes que de no se rremediar lo susodicho podrian suçeder
mande dar este mandamiento en la dicha rrazon por el qual proibo defiendo
y mando asi al dicho Juan Fernandes como a otros qualesquier españoles
y personas de qualquier calidad que sean no sean osados por ninguna via
que sea de vender ni vendan a los yndios ningunas cosas
fiadas sino fuere a luego pagar con aperçibimiento que si algunas
cosas le vendieren fiadas los tales yndios no se han obligados
a pagar cosa alguna e so por ninguno el contrato que sobre ello
se hiziere e mando que por ninguna via que sea no sean osados
a les vender vino alguno so pena de çiento pesos de oro de minas la
terçia parte para la camara e fisco de su magestad y las otras dos
terçias partes para el denunçiador e juez que lo sentençiare y mando
a qualesquier corregidores y justiçias de qualesquier pueblos desta
nueva españa que si alguna persona o personas fueren e pasaren con
tra el thenor y forma de lo en este mi mandamiento conthenido
se ynforme dello y executen las dichas penas en sus personas y bienes e para
que mejor venga a notiçia de todos mando que sea pregone
en los dichos pueblos de suso nonbrados y en los otros comarcanos donde oviere justicia de su magestad e
se de a entender a los dichos yndios fecho en mexico a diez
e nueve dias del mes de mayo de myll e quinientos
e quarenta e dos años / don Antonio de Mendoça.

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